10.53557/Elecciones.2018.v17n18.06
Artículos
<[email protected]> Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas, Perú
[Resumen]
En este artículo analizamos los principales actos electorales regulados en la Constitución de Cádiz y en la normativa electoral gaditana. En particular, se busca diferenciar, a partir de la ciencia política moderna, los actos preelectorales, electorales y postelectorales de las elecciones de los cargos concejiles de los ayuntamientos constitucionales, así como las instituciones y actores involucrados en ellos. Asimismo, a través de algunos documentos que dejó la experiencia electoral gaditana en el Perú entre 1812 y 1814, se dará cuenta de casos de aplicación de la normativa examinada en las esferas locales de elección de cargos públicos, donde se evidenciará la cohabitación de lenguajes políticos y prácticas del antiguo y nuevo régimen.
[Palabras clave] Constitución de Cádiz, elecciones, ayuntamientos, Perú, 1812.
[Abstract]
In this article we analyze the main electoral events regulated in the Constitution of Cádiz and in the Cádiz electoral rules. In particular, we want to differentiate, based on modern political sciences, pre-electoral, electoral and post-electoral events for municipal posts in constitutional local governments, as well as institutions and actors involved in them. Likewise, through some documents left by the Cádiz electoral experience in Peru between 1812 and 1814, we will give an account of cases in which the examined rules were applied in local spheres for the election to public offices. These show evidence of the coexistence of political languages and practices of the old and new regime.
[Keyword] Constitution of Cádiz, elections, local governments, Peru, 1812.
[Recibido] 20/10/18 & [Aceptado] 12/11/18
Introducción
La Constitución de Cádiz fue decretada con la finalidad de guiar el «buen gobierno» y la «recta administración del Estado» de la monarquía española, lo que se llevaría a cabo mediante cargos representativos. A diferencia de las instituciones de las diputaciones ante las Cortes y de las diputaciones provinciales, que constituían una novedad como representaciones políticas modernas a escala nacional y regional para la Península y el territorio de ultramar,1 la conformación de los ayuntamientos se realizó sobre la base de la antigua experiencia de la administración local, esto es, mantuvo la estructura básica de las autoridades concejiles que conformaban los antiguos ayuntamientos peninsulares o cabildos coloniales hispanos: los alcaldes, regidores, procuradores síndicos, etc.,2 según el art. 309.° de la Constitución. Es importante resaltar de antemano la permanencia de dichas instituciones políticas porque implicó que en estos escenarios locales las formas legítimas de acceso al poder preexistentes tuvieran que cohabitar o competir con las novedades traídas por la regulación gaditana para el ensayo de una soberanía que, en términos modernos, significaba establecer un sistema político representativo mediante elecciones.
En efecto, la convocatoria a elección de las autoridades concejiles no era una novedad en 1812.3 Los antiguos cabildos de españoles y de indígenas tenían por costumbre elegir anualmente a sus autoridades locales entre los vecinos y principales que residían en una determinada ciudad o pueblo.4 Por lo general, se elegían dos alcaldes ordinarios, de primera y segunda nominación o votación, entre otros cargos mayores y menores para ocuparse de los servicios y ramos del público.5 Semanas o días previos al primer día de un año nuevo, los miembros del cabildo y los vecinos notables de las ciudades y pueblos eran convocados para reunirse en las salas capitulares «o en el lugar de costumbre», a fin de determinar quiénes, entre ellos, ocuparían los cargos concejiles en el año venidero. Bajo este sistema de cooptación, en el día oficial de las elecciones establecido a fines de diciembre ya tenían el orden de los elegidos para el gobierno del año entrante, lo cual, no obstante, debía ser validado por las autoridades virreinales.6 Entonces, cuando los poderes se encontraban equilibrados o las negociaciones entre los actores políticos resultaban exitosas, las elecciones se convocaban pacíficamente y se realizaban en orden.
Un buen ejemplo documentado de estas elecciones y de las reuniones previas a ellas para el caso de los cabildos de españoles, es decir, de los conformados por peninsulares y criollos, se encuentra en los libros de actas de cabildo de la entonces declarada fidelísima ciudad de Arequipa.7 Cerca de una década previa a la juramentación de la Constitución de Cádiz, los actores políticos ya habían encontrado un equilibro en la rotación del poder, lo cual era avalado por el intendente en calidad de presidente del cabildo.8 Otro caso conocido que ilustra esta práctica se presentó en la elección del cabildo de Piura a fines de diciembre de 1811. En las reuniones previas donde se había deliberado la elección habían sido excluidos algunos de sus miembros que se encontraban próximos a dejar sus cargos. Los perjudicados por la exclusión denunciaron este hecho como una falta de transparencia y presentaron acusaciones sobre la evidente conformación de ligas políticas y familiares que determinaron los resultados electorales a favor de unos individuos (Hernández 2008: 218). Por ello, en una comunicación elevada a la intendencia, manifestaron lo siguiente:
Bien sabe Usted que es costumbre inmemorial el reunirse el dia antes de las Elecciones para acordar sobre los Sugetos Capaces de obtener los empleos de Alcaldes Ordinarios y de Procurador General, y no haviendose contado conmigo para aquel Escrutiño, ni citandoseme á Cabildo el dia de las Elecciones, tube a bien abstenerme de concurrir a la que dias antes se tenia acordada por los otros vocales y, publicada, en los Sugetos que se han elegido. Es quanto puedo decir á Usted en contestación a su oficio […]9
No resulta extraño que, en este escenario, algunos actores hayan propuesto, incluso, la eliminación de las elecciones, en tanto que de ellas no siempre surgían nuevas autoridades, sino mediante los acuerdos previos. En un expediente iniciado en 1809 por José Antonio Ugarte, alférez real de Lima, seguido y firmado por otras autoridades del cabildo de la capital, se proponía el orden y la forma en que debían rotarse los cargos concejiles en los años subsiguientes, para lo cual la convocatoria anual a elecciones ya resultaría innecesaria. Al finalizar su propuesta para un mejor reparto de los salarios y después de una larga descripción del orden de los actores que debía seguirse en la rotación de cargos, anotaba que:
[…] por este orden todos los demás, sin incluirse los ausentes, è impedidos por razón de sus enfermedades notorias, y Empleos incompatibles con el Servicio del Cabildo, como no se incluyen en los turnos; à cuya consequencia se formará una tabla, que se coloque en la Sala Capitular, como la de otros turnos, de manera que dándose como se den por extinguidas las elecciones, se sepa à quien corresponde el turno en el Respectivo empleo de cada año, y asi mismo se acordó que el turno sea de tal manera que el que ha servido un Empleo no lo vuelva à servir hasta que pase por todos, proporcionándose la colocación de cada uno, según se vaya verificando la de todos por la clase de arriba y la de abaxo; y para que perpetua firmeza de lo establecido con arreglo à las últimas Reales Cédulas, se dè cuenta à su Magestad para su aprobación, sin que el entretanto se pueda innovar en manera alguna […]10
Entonces, sobre la base de este campo de experiencia, es decir, de las antiguas prácticas de acceso al poder mediante arreglos, cooptación, así como de compra de cargos a perpetuidad, llegaron a superponerse las nuevas reglas de juego electoral que introdujo la Constitución de Cádiz para la representación política. Por ello, es comprensible que los actores políticos locales procedentes de los estamentos más privilegiados de una sociedad notoriamente de antiguo régimen buscarán seguir estableciendo pactos y negociaciones previas para controlar ahora los actos preelectorales, electorales y postelectorales, esto es, con el fin de conducir a determinados resultados, o que se dieran conflictos cuando no se podía establecer o mantener dicho control ante el nuevo sistema de elección y ante la presencia de nuevos ciudadanos en ciertos escenarios.11 Así, aun cuando dentro del nuevo marco constitucional se prohibió realizar prácticas de cohecho o soborno que conlleven a que «la elección recaiga en una determinada persona» (art. 49), es probable que, debido a la amplia experiencia de realizar arreglos previos para elegir a los vecinos «más idóneos», algunas prácticas prohibidas llevadas a cabo en el contexto gaditano no hayan sido percibidas como delitos.
Es un consenso afirmar que la Constitución de Cádiz suscitó una verdadera revolución al introducir por primera vez nociones y regulaciones para el establecimiento del gobierno representativo, primordialmente en la esfera local (Aljovín de Losada 2005, 24; Chiaramonti 2005, 108; Peralta Ruiz 2010, 243). El punto central de esta revolución consistió en la introducción de una categoría amplia de ciudadanía que no solo eliminaba de manera definitiva las separaciones jurídicas de la antigua sociedad estamental, sino que su definición era clave para el ejercicio de la soberanía moderna. Si bien la Constitución de 1812 no declaró explícitamente la igualdad y de hecho, este término no es utilizado en el texto constitucional como uno de los valores políticos del nuevo orden jurídico, sí estableció una ciudadanía bastante inclusiva y revolucionaria, por ende, para inicios del siglo XIX.
| Norma | Fecha | Resumen del contenido |
|---|---|---|
| Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 | 19 marzo 1812 | Art. 275.°: En todos los pueblos se establecerán alcaldes. Del art. 309.° al art. 323.° del capítulo I «De los ayuntamientos», del título VI «Del gobierno interior de las provincias y de los pueblos». Establece la composición de la estructura de los ayuntamientos, la forma de elegir los cargos concejiles y las funciones de sus empleos municipales. |
| Decreto CLXIII Formación de los ayuntamientos constitucionales | 23 mayo 1812 | Contiene trece artículos. Establece la forma de crear nuevos ayuntamientos. Señala el cese de los regidores perpetuos y la forma de renovación de los cargos, conforme al tiempo en que se realicen las elecciones. Regula el número de cargos concejiles que deben existir por tamaño poblacional. Igualmente regula el número de electores por parroquia y los casos especiales. |
| Decreto CLXXIX Reglas sobre la formación de los ayuntamientos constitucionales | 10 julio 1812 | Contiene tres artículos. Establece el cese de las funciones de los regidores perpetuos y de los individuos que componen los ayuntamientos, pudiendo ser elegidos para los nuevos cargos. Señala asimismo que para ser elegido secretario de ayuntamiento no es necesaria la calidad de escribano. |
| Decreto CXCIII Los eclesiásticos seculares tienen voto en las elecciones de los ayuntamientos, pero no pueden obtener en ellos ningún oficio | 21 septiembre 1812 | Artículo único. Los eclesiásticos seculares son reconocidos como ciudadanos con voz activa y derecho a voto en las elecciones de los ayuntamientos, pero no pueden obtener ningún oficio, dado que “las leyes, los fueros particulares, las ordenanzas municipales de los pueblos, la práctica y costumbre generalmente observada y los sagrados cánones prohíben a los eclesiásticos ejercer oficios de justicia y concejo”. |
Fuente: Constitución de 1812 y Colección de los decretos y órdenes que han expedido las Cortes generales y extraordinarias desde 24 de setiembre de 1811 hasta 24 de mayo de 1812 (Tomo II)
Ahora bien, en nuestros días comprendemos que todo proceso electoral constituye una serie continua y relacionada de acciones necesarias para llevar a cabo la elección de una representación o cargo político para un determinado periodo, conforme a ley. Estas acciones se pueden agrupar en tres momentos identificados como: a. los actos preelectorales, que comprenden el establecimiento del sistema electoral, la preparación del padrón electoral y la convocatoria; b. los actos de la jornada electoral, que comprenden la instalación de las mesas de sufragio, la votación y el escrutinio; y, c. los actos postelectorales, que se refieren a la proclamación de resultados, la resolución de apelaciones o casos de nulidad. Siguiendo esta línea, y a fin de poder comprender el primer ensayo de aplicación de la soberanía moderna, en el presente artículo buscamos analizar los principales actos electorales regulados en la Constitución de Cádiz y en la normativa electoral gaditana que conciernen a los procesos de elección de los cargos concejiles de los ayuntamientos constitucionales. Para lograr este propósito recurrimos no solo al marco normativo electoral que proporcionó las Cortes de Cádiz (véase Tabla N.° 1), sino también la documentación, editada e inédita, que da cuenta de su aplicación en el Perú entre 1812 y 1814.
Actos preelectorales
Sistema electoral gaditano
Cuando en los estudios de ciencia política moderna se alude al sistema electoral, se reconoce en ese concepto al conjunto de reglas y procedimientos mediante el cual es posible determinar la voluntad de los ciudadanos que decide quién ocupará los cargos representativos en una determinada circunscripción electoral (Nohlen 2006: 1261). En esta línea, sabemos que todo sistema electoral establece reglas y técnicas principalmente en cuatro áreas específicas:12 la distribución de las circunscripciones electorales, la forma de las candidaturas, el procedimiento de la votación, y el sistema de conversión de votos. De acuerdo con la normativa gaditana, la Junta Preparatoria sería la institución responsable de los primeros actos preelectorales (véase Gráfico N.º 1). Esta se establecería de manera temporal, según lo indicado en el art. 11.° de la instrucción (decreto CLXII de mayo de 1812), teniendo únicamente vigencia entre la publicación de las convocatorias a elecciones y el inicio efectivo de ellas. Así, su intervención consistiría en la dirección de los actos preelectorales, «no embarazando en manera alguna á las Juntas electorales de parroquia,13 de partido y de provincia en el exercicio de las facultades que les están asignadas por la Constitucion». De esto se puede inferir que hubo intención de insertar un principio de autonomía en las juntas electorales, pese a que dicho principio no haya sido incluido de forma explícita en el marco normativo y que con dificultad se pudiera llevar a la práctica al recurrir a actores políticos del antiguo régimen en su conformación.
Gráfico 1. Composición y principales funciones de la Junta Preparatoria en provincias de ultramar, 1812
Fuente: Art. 2.° de la Instrucción del decreto CLXII de 23 de mayo de 1812.
Las circunscripciones electorales
Para desarrollar este punto es necesario recordar el esbozo del territorio de la nación realizado por las Cortes de Cádiz. Esto resulta relevante porque las cualidades para tener la nacionalidad española y ser ciudadano estuvieron supeditadas a una conexión del individuo con el territorio (Demélas 1995: 292-293). En ese sentido, debía existir una relación de origen, vecindad o de residencia con respecto al lugar donde un individuo pudiera ser representado o electo. Por consiguiente, aquí debemos recordar otro aspecto relevante: la diferenciación entre la población (número de almas) que sirve para la base de la representación, esto es, para la delimitación de circunscripciones electorales, y los vecinos con derecho a voto y a ocupar, asimismo, cargo de elector (en los primeros grados de la votación indirecta) o cargo político. En el art. 10.° de la Constitución se definió que el territorio de la nación española, comprendido en los dos hemisferios, abarcaba la España peninsular y sus islas adyacentes, así como las provincias de la América meridional (Perú) y septentrional, y las Filipinas. A partir de este primer bosquejo territorial se establecieron las primeras bases de la representación en función de la organización del territorio político virreinal: intendencias y subdelegaciones (partidos).14 Siguiendo una lectura desde la ciencia política actual, el vasto territorio de la monarquía hispánica debía ser entonces dividido en circunscripciones electorales, mayormente uninominales o plurinominales, para los efectos de la representación nacional en Cortes, de la elección de las autoridades de las diputaciones provinciales y de lo que nos interesa aquí desarrollar, de los ayuntamientos constitucionales. Esta tarea recayó en las Juntas Preparatorias de cada una de las ciudades capitales reconocidas en la constitución y en el decreto aclaratorio CLXIII de las Cortes de 23 de mayo de 1812.
La delimitación de las circunscripciones electorales se estableció de forma simple por la Junta Preparatoria de Lima, presidida por el virrey Abascal. El problema se evidenció cuando se interpretó el código gaditano al momento de establecer las circunscripciones de los ayuntamientos (Chiaramonti 2005). A lo anterior se sumaba que en el art. 315.° del texto constitucional se señalaba que las diputaciones provinciales serían los gobiernos encargados de cuidar que se establezcan ayuntamientos correspondientes en el territorio de su competencia, cuando estas instituciones no estarían conformadas sino hasta después de su respectiva elección en juntas provinciales (hasta el cuarto grado de votación). En esta línea, la regulación electoral gaditana no estableció qué institución sería la responsable en tanto que se conformaran las diputaciones provinciales de estimar el número de almas para definir si debía o no existir ayuntamiento constitucional en un determinado pueblo y para calcular o reconocer el número de vecinos por el que se definiría el número de cargos concejiles en cada circunscripción electoral.
En el art. 310.° de la Constitución se había precisado que debían fundarse ayuntamientos en los pueblos que no los tuvieran y donde sea conveniente que hubiere uno, «no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas». Esta disposición constitucional fue ratificada en la introducción del decreto de mayo de 1812, donde se especificó que estos se debían establecer «con la mayor brevedad en aquellos pueblos, que no habiéndolos tenido […convenga] que los tengan en adelante…». Asimismo, se estipuló que, en el caso de no contar con las mil almas (base para la representación), pero de tener ciertas características que ameriten un ayuntamiento, podrían gestionarlo por medio de la diputación provincial a la que se adscribiese su jurisdicción. Específicamente, en el art. 1.° del decreto en mención se indicaba que:
Qualquiera pueblo que no tenga ayuntamiento y cuya poblacion no llegue á mil almas, y que por sus particulares circunstancias de agricultura, industria ó poblacion considere que debe tener ayuntamiento, lo hará presente á la Diputacion de la provincia, para que en virtud de su informe se provea lo conveniente por el Gobierno.
Así, en tanto que aún no se habían conformado las diputaciones provinciales, algunos vecindarios solicitaron a las subdelegaciones e intendencias la aprobación de un ayuntamiento constitucional en sus respectivos pueblos. Es el caso conocido de un expediente iniciado por algunos vecinos del pueblo de Chiclayo, en el partido de Saña en la intendencia de Trujillo, quienes solicitaron la instauración del ayuntamiento a razón del alto número de almas que en él habitaban y que la subdelegación habría desestimado cuando realizó el cálculo de la población. A lo largo del expediente de esta solicitud, que finalmente fue aprobada por el virrey, se observa el uso del conocimiento sobre la Constitución que sirvió para sustentar sus fundamentos:
Es innegable lo convenientísimo que es tenga Chiclayo su Ayuntamiento en el dia, por las potísimas causas que dejamos representadas; y vemos que en la carrera de Lima, Pueblos mas cortos y sin las proporciones, extencion, y gentío que el de Chiclayo, han logrado y gozan de sus respectivos Ayuntamientos ¿Por que pues el de Chiclayo carece de este veneficio, que la generosa y sabia constitucion le dispensa? Y de que no haviendo Ayuntamiento, se le siguen a Chiclayo perjuicios y atrasos los mas enormes.15
Luego, si bien el número de habitantes (almas) justificaba la existencia o no de un ayuntamiento,16 el número de autoridades para formar esta instancia de gobierno local estaría definido más bien en función del número de sus vecinos, según se especificaba en el art. 4.° del decreto CLXIII, y para los ayuntamientos de las capitales de provincia, en el art. 5.° de la misma norma. Se desprende así que había distritos uninominales y binominales para el caso de los cargos de alcaldes y de procuradores síndicos; y distritos plurinominales pequeños y grandes, según el tamaño poblacional del pueblo o ciudad donde se asentare el ayuntamiento, para el caso de los regidores.
| N.° de vecinos | N.° de alcaldes | N.° de regidores | N.° de procuradores síndicos |
|---|---|---|---|
| Menos de 200 | 1 | 2 | 1 |
| De 200 a 500 | 1 | 4 | 1 |
| De 500 a 1000 | 1 | 6 | 1 |
| De 1000 a 4000 | 2 | 8 | 2 |
| Más de 4000 | 2 | 12 | 2 |
| Más de 10 000 | 2 | 16 | 2 |
Fuente: Art. 4.° y 5.° del Decreto CLXIII «Formación de los ayuntamientos constitucionales» de 23 de mayo de 1812
Requisitos para acceder a cargos públicos
Podría resultar anacrónico agregar aquí una lectura sobre la forma de las candidaturas, debido a que no existía competencia electoral entre partidos políticos que implicara la presentación de listas o de candidatos independientes. Sin embargo, existían marcadas facciones entre regalistas y constitucionalistas que se presentaron en las principales ciudades del virreinato, o las oposiciones sociales y étnicas, esto es, entre españoles peninsulares y españoles americanos, entre estos y los nuevos ciudadanos indígenas, o dentro de estos últimos entre indígenas nobles e indígenas del común (Paniagua 2003: 194, 201-207; Núñez 2005, 381-386; Peralta 2010: 250-251). Interesa resaltar aquí, siguiendo el ejercicio propuesto, que las candidaturas eran unipersonales, y que para ocupar los cargos concejiles se debía cumplir con una serie de requisitos constitucionales (voz pasiva).
| Tipo de cargo político | Alcaldes, regidores o procurador síndico |
|---|---|
| Requisitos para el cargo | Solo los que sean ciudadanos (del art. 18.° al 22.°) pueden obtener empleos municipales (así como elegir para ellos, art. 23.°). Ciudadano mayor de 25 años, con cinco años a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo (art. 317.°). |
| Incompatibilidades para ser elegido | Ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico. Esta prohibición no es aplicable a aquellos que sirven en las milicias nacionales (art. 318.°). Los eclesiásticos seculares no pueden asumir cargos concejiles. Estos solo tienen voz activa, en caso se encuentren en el ejercicio de los derechos de ciudadano, a fin de que puedan «(…) desempeñar las sagradas funciones de su ministerio, sin implicarse por aquellos cargos civiles en responsabilidades agenas a su vocación, y que los sujetarían al fuero de los legos (…). (Decreto CXCIII) |
| Duración del mandato | Los alcaldes se renuevan cada año. Los regidores cambian por mitad cada año. Donde haya dos procuradores síndicos también se debe cambiar por mitad cada año (art. 315.°). |
| Posibilidad de reelección | Debe pasar como mínimo dos años,* donde el vecindario lo permita, en referencia al número de vecinos notables (art. 316.°). |
* El contenido de este artículo coincidía con la ley novena del libro primero de las Leyes de Indias, donde se indicó que «los Alcaldes ordinarios no buelvan a ser elegidos, hasta haver passado dos años, y dado residencia». Fuente: Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 y decreto CXCIII de septiembre de 1812
El primer requisito indispensable para poder ejercer estos cargos, así como el de las diputaciones nacionales y provinciales, consistía en ser ciudadano en ejercicio de sus derechos, característica básica que se podía perder o suspender por diversas razones (art. 24.° y 25.°), las cuales fueron utilizadas con frecuencia para iniciar procesos de nulidad de elecciones. Al tratarse de una «ciudadanía territorializada», se exigían las cualidades de naturaleza o vecindad en relación con el territorio que representaba cada cargo o autoridad. Esta exigencia formaba parte igualmente de las antiguas leyes, vigentes desde el siglo XVI, que especificaban que no podía ser elegido alcalde ordinario «el que no fuere vezino: y que donde huviere milicia, lo [pudiera] ser el que tuviere casa poblada, aunque su profesión sea militar».17 Además, se exigía que el ciudadano tuviera una residencia mínima en el ayuntamiento donde ejerciere un cargo concejil, y se establecieron incompatibilidades. A diferencia de la regulación de las elecciones pregaditanas, no se exigía, por lo menos no de manera explícita, que el individuo sepa leer y escribir. De acuerdo con las antiguas leyes de Indias se debían elegir «(…) personas honradas, habiles y suficientes, que sepan leer, y escrivir, y tengan las otras calidades, que para tales oficios se requieren».18 En la práctica, en consecuencia, el acceso a la cultura letrada y otros requisitos tácitos como la «idoneidad» sí fueron considerados desde los primeros grados de la votación indirecta.
Se prohibió la reelección inmediata para los empleos municipales, probablemente con la proyección de promover una mayor rotación y participación política de los vecinos. Asimismo, se aclaró que esta exigencia sería aplicada solo en los vecindarios donde fuese posible; ello en consideración a los escenarios de circunscripciones pequeñas, donde con seguridad solo un número reducido de ciudadanos podía cumplir con los requisitos necesarios para ser reconocidos, además, como vecinos notables. Ahora bien, cabe recordar que al suprimir el carácter perpetuo de los cargos concejiles, se perjudicaba a quienes recientemente habían obtenido este privilegio por nombramiento o adquisición,19 lo cual podía afectar el orden interno local. Por lo anterior, fue necesario modificar el contenido de la Constitución para ejecutar su primera aplicación. En el decreto CLXIII de mayo de 1812, se precisó el reemplazo parcial de sus miembros en caso de haber sido perpetuos. Así lo mencionó, el diputado por Canarias Pedro Gordillo en su intervención de la sesión de 6 de mayo de 1812:
[…] teniendo V. M. en consideración el ansia con que querrán los pueblos entrar en el goce de sus derechos, y crear sin demora las corporaciones sobre que van á librar su felicidad futura, ha determinado que luego que reciban la constitución puedan realizar la ereccion de sus nuevos ayuntamientos, y que en el caso de organizarlos cuatro meses antes de terminarse el año, sean reemplazados para el venidero la mitad de los concejales, señaladamente aquellos que fueran últimamente nombrados. Esta medida, que ciertamente se conoció que era opuesta á lo que está estampado en el precioso libro de nuestra libertad, fué admitida sin reclamacion por el Congreso; porque si bien se halla penetrado que despues de que esté establecida la constitución deben guardarse religiosamente todas y cada una de sus partes, entiende igualmente cuán necesario es que por ahora se pase por algunas alteraciones en ciertos puntos menos principales […]20
Entonces, considerando la práctica extensiva de los cargos perpetuos (Lohmann, 1983), es decir, de quienes tradicionalmente habían sido establecidos por titulación del gobierno español o por medio del sistema de compra de cargos, la normativa gaditana resolvió el orden en que deberían elegirse estas autoridades de poder local, precisando que:
[…] en los pueblos en que todos tengan la dicha qualidad de perpetuos, como en los que la tengan algunos solamente; en la inteligencia de que en los pueblos en que pueda verificarse esta eleccion quatro meses antes de concluirse el año, se renovará en fin de Diciembre del mismo la mitad, saliendo los últimamente nombrados; pero en aquellos pueblos en que se haga la elección quando falten menos de quatro meses para acabarse el año, seguirán los elegidos en su encargo hasta fin del año siguiente, en que cesará la mitad.21
Se puede notar no solo cómo el nuevo lenguaje normativo se va asentando sobre el lenguaje premoderno y corporativo de las elecciones del antiguo régimen hispano, sino también cómo se presupone necesario establecer cuotas de flexibilidad en la aplicación de la nueva regulación. Desde entonces resultaba evidente que las elecciones de los ayuntamientos, que se convocarían a la par de la difusión de la Constitución gaditana, ganarían gran interés en las esferas locales de poder y sería un terreno fértil de conflictos contra las antiguas prácticas de acceso al poder. Además, a ello se sumaba el interés suscitado en múltiples territorios que, como hemos mencionado, siguiendo la normativa gaditana, quisieran constituir nuevos ayuntamientos.
Por último, en el art. 317.° de la Constitución se añadió que las leyes determinarían las demás calidades que hubiesen de tener los cargos concejiles. Esta disposición fue observada y debatida en las Cortes de Cádiz. Ciertamente, para algunos diputados la medida resultaba superflua dado que ya se habían detallado las características de los individuos que podían acceder a dichos empleos; mientras que para otros la añadidura resultaba más bien contraria a los «principios justos y liberales» que se habían remarcado en el discurso preliminar de la Constitución. Sin embargo, las votaciones se inclinaron por mantener el contenido del artículo redactado, lo que daba lugar a la posibilidad de restringir el acceso a los cargos y que más adelante se pudiera exigir, por ejemplo, la calidad de ser propietario para estos cargos o de otras calidades que no se hubieren expresado en él.22
Ello se complementa con el hecho de que las Cortes de Cádiz añadieron al decreto CLXIII sobre la formación de ayuntamientos una cláusula exclusiva para el territorio ultramarino. Los diputados consideraron la posibilidad de que algunos pueblos americanos que «por sus particulares circunstancias» debieran tener ayuntamiento para su gobierno, podrían, no obstante, tener vecinos que «no esten en el exercicio de los derechos de ciudadano»; en estos casos, podrían elegir igualmente entre sí los oficios del ayuntamiento bajo el procedimiento que manda la ley.
Procedimiento de votación
A diferencia de las elecciones de las diputaciones nacionales y provinciales que incluían la pauta del ejercicio secreto del voto en tercer y cuarto grado de la votación indirecta, en la elección de los cargos concejiles de los ayuntamientos23 no se especificó la modalidad de la votación, esto es, la manera en que se debía expresar o emitir el voto. Como ello se encuentra estrechamente relacionado con la forma unipersonal de las candidaturas en este contexto, podemos anotar que hubo una abierta flexibilidad para que los encargados de las mesas definan las reglas de juego faltantes en este aspecto.
Este vacío normativo en la precisión de la modalidad del voto podría haber propiciado una mayor influencia o poder de intervención por parte de quienes se encargarían de recibir o registrar los votos, o de quienes conformasen la mesa; es decir, por el presidente, el secretario o los dos escrutadores en las juntas parroquiales, en particular para los ayuntamientos (circunscripciones) de mayor proporción como las ciudades principales.
Gráfico 2. La formación de juntas parroquiales para las elecciones en los ayuntamientos constitucionales
* De pueblo con población mínima para formar ayuntamiento.
** Ejemplo de un pueblo o ciudad con más de cinco mil almas distribuidas en siete parroquias. Fuente: Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 y Decreto CLXIII de 23 de mayo de 1812.
Fuente: Constitución Política de la Monarquía Española de 1812 y Decreto CLXIII de 23 de mayo de 1812
Conversión de votos
Recordemos que las elecciones que tratamos se realizaban en dos grados de votación indirecta en las circunscripciones de mayor tamaño (véase Gráfico N.º 2). El proceso de la elección de los miembros de los ayuntamientos comprendía un primer grado de votación por mayoría relativa o simple para nombrar a los electores que se encargarían de elegir, en el segundo grado de votación por mayoría absoluta, esto es, la mitad más uno de los votos emitidos, los cargos concejiles durante un año determinado, según se puede observar en la Tabla N.º 4.
| Elector / cargo concejil | Conversión de votos | Marco de la Constitución |
|---|---|---|
| Elector parroquial | Los ciudadanos de cada pueblo reunidos eligen a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano. | Art. 313.° |
| Alcalde, regidor o procurador síndico | Los electores nombran a pluralidad absoluta de votos al alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos. | Art. 314.° |
Fuente: Constitución Política de la Monarquía Española de 1812
Convocatoria a elecciones
El proceso de juramentación de la carta constitucional incluidos los festejos y de difusión de los decretos de 23 de mayo de 1812 comprendería a la vez la transmisión de las convocatorias oficiales a los tres procesos electorales regulados: el de diputados a Cortes, el de las diputaciones provinciales y el de los ayuntamientos, a través de las antiguas instancias administrativas virreinales (véase Gráfico N.º 3). Las elecciones de los ayuntamientos constitucionales, en conformidad con el art. 313.° de la Constitución, debían convocarse y realizarse cada año en el mes de diciembre, a fin de que las autoridades locales pudieran ejercer sus funciones desde el primero de enero del año entrante. Esta calendarización electoral se estableció en el mismo período tanto para los ayuntamientos de la España peninsular24 como para los de las provincias americanas de ultramar, lo cual seguía, como hemos mencionado, la antigua práctica de las elecciones de los ayuntamientos peninsulares y los cabildos coloniales de la tradición política hispana.
Gráfico 3. Instancias encargadas de la divulgación de los dispositivos normativos electorales desde Cádiz hacia los pueblos del Perú
Elaboración propia.
Ahora bien, considerando que el texto constitucional circularía en diferentes fechas y períodos en toda la comprensión de la monarquía, las convocatorias a la elección de los ayuntamientos se realizarían evidentemente en diferentes tiempos. Bajo el mandato de la Constitución de Cádiz, se puede afirmar que en gran parte de las intendencias del Perú se realizaron convocatorias a seis procesos electorales hasta que se tuvo conocimiento de la suspensión de la carta gaditana por Fernando VII.25 Pese a que no todos los procesos concluyeron con resultados vinculantes finales, es decir que no todos lograron culminar el último grado de las votaciones o se culminaron, pero no ejercieron los cargos, se tiene referencia en los archivos de que fueron convocadas las elecciones de los cargos concejiles de los ayuntamientos para los años 1813 y 1814.
La elaboración de los censos y padrones electorales
Como parte de sus funciones, la Junta Preparatoria, presidida por el virrey Abascal como jefe político, emitió dos oficios reglamentarios para la elaboración de censos y padrones durante la vigencia real de la Constitución de 1812: el primero de ellos, el 22 de noviembre de 1812 y el segundo, el 13 de agosto de 1813.26 Según indicamos líneas arriba, para establecer las circunscripciones de las diputaciones nacionales y provinciales se recurrió al cálculo de la población, la cual se realizó sobre la base del censo elaborado durante el gobierno de Francisco Gil de Taboada en la última década del siglo XVIII. Dado que era necesario establecer con mayor precisión el número de electores parroquiales para los primeros grados de votación de las diputaciones y las circunscripciones de los ayuntamientos mayores que se debían formar por orden constitucional, resultó evidente recurrir a la Iglesia católica, a fin de que, mediante sus párrocos presentes en los escenarios locales, pudieran confeccionar los censos tanto para delimitar las bases de las representación sobre el número de almas (incluyendo «ciudadanas mujeres» y párvulos), como de los cargos políticos de acuerdo con el número de ciudadanos vecinos.
En los archivos arzobispales de Lima, Cusco y Trujillo se pueden encontrar borradores, censos completos y resúmenes de censos y padrones entre 1813 y 1815 inclusive. Los que se emitieron en el marco del primer oficio no presentaban uniformidad, lo que dio lugar a que en el segundo sí se adjuntara el modelo que debía seguirse (véase Imagen N.° 1). Esta tarea, que muchas veces quedó inconclusa por diversas excusas e incidentes, da cuenta del fuerte componente jerárquico, estamental y corporativo de la sociedad en la que se pretendía establecer la ciudadanía y soberanía en sentido moderno. También revelan conflictos entre los actores involucrados en su confección: los subdelegados de los partidos y los párrocos. Un ejemplo de ello se encuentra documentado en el partido de Cotabambas de la intendencia de Cusco donde los curas párrocos de los pueblos de Mara, Pitic, Tambobamba, Palcaro y Haquira se excusaban ante su vicaría de no haber terminado de componer los padrones por la ausencia del subdelegado del partido y por la falta de recursos, como la de un amanuense, para llevar a cabo este proyecto. Como señalaba el cura párroco, Juan Carlos García,
«[…] puse en mayor empeño el formalizar los Padrones que se anuncian, y defacto los tenia en borrador esperando se proporcionase, escribiente que los puciese en Limpio con la visita que anunciaba el Subdelegado del partido, y llegado este cazo lo efectuaré a no ser me los hayan extraydo o confundido entre los robos y saqueos que me han hecho […]».
Imagen 1. Censo de la población del pueblo de Monsefú del partido de Saña intendencia de Trujillo, 1813
Fuente: Archivo Regional de Trujillo, Asuntos de Gobierno, Intendencias, año 1813
Actos electorales
En la Constitución de 1812 no se reguló detalladamente la forma en que deberían reunirse los ciudadanos para nombrar por elección a las autoridades concejiles, lo que deja entrever nuevamente cierta flexibilidad en su aplicación.27 En el decreto CLXIII de mayo de 1812 se reguló la formación de juntas parroquiales para la elección de estas instancias de gobierno local en aquellas circunscripciones de «numerosa población» o cuya «…división y distancia de los pueblos ó parroquias que [hubiesen] de agregarse para establecer ayuntamiento, podría hacerlo embarazoso». Estas juntas se compondrían, según el art. 8.° del decreto, de «todos los ciudadanos domiciliados en ella, que deberán ser convocados con anterioridad», y estarían «presididas respectivamente por el gefe político, alcalde ó regidor».28 En caso contrario, es decir donde la población no alcanzase los cincuenta (50) vecinos, no sería necesaria la formación de una junta parroquial. Los que tuvieran menor población se unirían entre sí o con el más inmediato para formar una junta. Si todavía el número de parroquias fuese mayor que el de los electores que se debieren elegir, se nombraría igualmente un elector.29 La base del número de electores según el número de ciudadanos vecinos quedó establecida de la siguiente manera:
| N.° de vecinos | N.° de electores (primer grado) |
|---|---|
| Menos de 1000 | 9 |
| De 1000 a 5000 | 17 |
| Más de 5000 | 25 |
Fuente: Art. 6.° del decreto CLXIII sobre la formación de los ayuntamientos constitucionales, de 23 de mayo de 1812
A diferencia de las elecciones de las diputaciones nacionales y provinciales, no se reguló el procedimiento específico de las jornadas electorales que comprenden las etapas de instalación, votación y escrutinio de los ayuntamientos constitucionales en los dispositivos gaditanos; sin embargo, es posible que se siguiera la pauta establecida para la elección de diputados de Cortes en los primeros grados de votación, como se evidencia en algunas actas electorales (véase Tabla N.º 6). Durante la celebración de las elecciones, quienes conformaban las mesas debían verificar y resolver los actos que se consideraban prohibidos en la constitución (véase Tabla N.º 7), lo que en la práctica suscitaría una mayor posibilidad de control sobre los resultados.
| Etapa | Actos específicos |
|---|---|
| Instalación | • Reunión en la casa consistorial o en |
| • Nombramiento o elección de un secretario y dos escrutadores. | |
| • Presentación y verificación de certificaciones de los electores (en las juntas de partido y de provincia). | |
| • Celebración de la misa del Espíritu Santo. | |
| Votación | • Nombramiento por elección de compromisarios* y electores parroquiales. |
| Escrutinio y cierre | • Regulación de votos. |
| • Extensión de actas. | |
| • Entrega de certificaciones para los electores de parroquia. | |
| • Celebración del |
* Regulado en específico para las elecciones de las diputaciones nacionales y provinciales.
Fuente: Constitución Política de la Monarquía Española de 1812
| Acto prohibido | Sanción | Marco de la Constitución |
|---|---|---|
| Cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona | Privación de voz activa y pasiva | Art. 49.° |
| Votarse a sí mismo | Pérdida de derecho de votar | Art. 51.° |
| Presentarse con armas | No indica | Art. 56.° |
Fuente: Constitución Política de la Monarquía Española de 1812
Debemos considerar que en el marco de una comunidad política antigua campo de experiencia sobre la que se instauraba la innovación constitucional gaditana, se conservaban valores y costumbres que representaban la unidad y la identidad del conjunto de la monarquía hispánica. Uno de esos valores fundamentales consistió en la defensa de la religión católica.30 En los procedimientos electorales que aquí tratamos se puede observar justamente el reforzamiento de prácticas comunitarias y colectivas a través de ritos católicos, en especial sobre la base más amplia de la participación política electoral de los ciudadanos reunidos en juntas parroquiales. Las jornadas electorales de las elecciones gaditanas comprendían un conjunto de ceremonias católicas de alta solemnidad que coadyuvaban a garantizar la legitimidad de los procesos electorales. La apertura de la instalación de las juntas con una misa de Espíritu Santo y el cierre de las elecciones con el canto del Te Deum31 revelan ciertamente el aspecto tradicional más característico de esta época de transición hacia la recepción de los contenidos modernos de la ciudadanía y la nación, que perdurará en gran parte de la historia electoral del siglo XIX de nuestro país actual.
Actos postelectorales
Si bien tampoco se presentó en detalle la regulación sobre la proclamación oficial de los resultados electorales o del reconocimiento de la nulidad de las elecciones, se estima que los ayuntamientos debían elevar dicha información a las diputaciones provinciales; sin embargo, estas instituciones aún no estaban constituidas porque, como hemos señalado, las elecciones de estas autoridades no llegaban hasta el cuarto grado de votación a inicios de 1813. Entonces los vecinos que buscaban el «buen ejercicio» electoral a la luz del texto constitucional gaditano demandaban pedidos de nulidad a instancias superiores, como las subdelegaciones de los partidos y las intendencias.32
Un caso interesante se dio en el pueblo de Huamachuco, en la intendencia de Trujillo,33 donde la Constitución había arribado a inicios de diciembre de 1812, cuando ya se habían realizado los acuerdos previos para la elección del cabildo de indios, conocidos también como alcaldes de varas. Así, pese a la nueva normativa en vigencia, la elección fue realizada a la «antigua usanza». En fecha 27 de diciembre de 1812, el subdelegado Joseph Santos de la Cuba encomendó al juez Juan Josef Villalva presidir en su reemplazo la elección de alcaldes y demás ministros concejiles de naturales que debían regir para el año de 1813. Según la misiva del encargo, el mencionado juez debía procurar que la votación recaiga «en los Sugetos más Ydoneos, para el exercicio de dichos ministerios». El 1 de enero de 1813 la elección dirigida por el comisionado se llevó a cabo con asistencia del cura de la doctrina Pedro José Soto y Velarde y la votación se efectuó, según indicó el acta electoral, «por un acuerdo [de] todos los vocales». Al término de la elección, un grupo de indios principales del pueblo presentó una solicitud formal ante la subdelegación para declararla nula, pues no había contado con «la votación general de los indios de Huamachuco». El grupo de naturales que firmó la solicitud de nulidad manifestaba abiertamente el nombre de quien debía ser electo alcalde por mérito y talento: se trataba de Manuel Rojas, indio principal del pueblo cuya elección ocurrida el año anterior había sido desaprobada y desestimada por parte de las autoridades superiores por haber declarado mantener «un estado de amancebamiento».34 Así, además del hecho de tener al candidato de su preferencia, los ciudadanos indígenas remarcaron que la elección realizada por el comisionado debía ser nula por incumplimiento notorio de los preceptos contenidos en la Constitución gaditana, por lo que debía ser convocada nuevamente. Así lo expresaron:
[…] cosa que nos parese muy estraña que en la epoca presente se contrabenga con los superiores ordenes sansionados por las Cortes Generales y Extraordinarias; y siendo asi que un acto tan solemne se haya selebrado solamente por quatro Yndios ebrios y de ninguna manera consideraron respecto de que esta ordenado que no habiendo botacion de todos los principales del común de Naturales, y den su defecto parte de ellos, no tenga lugar dicha operasion: En esta virtud suplicamos […] se sirva dar por nula dicha Acta selebrada por el comisionado […] pidimos y suplicamos que habiéndonos por presentados se sirva dar por nola la Acta selebrada por el sitado comisionado don Juan Jose Billalba y aser nuebamente la elexion correspondiente y de Justicia que es la que imploramos Justo Necesario. 35
Otro caso también conocido en la intendencia de Trujillo, cuando los indios de Lambayeque recurrieron a los jueces para lograr la nulidad de las elecciones de los cargos concejiles (Sala i Vila 1993; Núñez 2005; Peralta Ruiz, 2010), evidencia el manejo del conocimiento constitucional por parte de algunos indígenas para alcanzar otros resultados electorales. Ciertamente existían conflictos en las elecciones de cabildos anteriores a la constitución de 1812. Desde mediados del siglo XVIII, se pueden encontrar en los archivos diversas fuentes que dan cuenta de los conflictos entre las autoridades virreinales (corregidores, intendentes y subdelegados) y los cabildos de ciudades y doctrinas, o entre estos y las comunidades de indios. Estos conflictos se producían mayormente por la intervención política de las autoridades superiores en las elecciones y por supuestas infracciones a la ley durante los procesos, lo cual daba lugar a revisiones de solicitudes de nulidad. De esta manera, se evidencia en ciertos escenarios un proceso de adaptación a los cambios del orden constitucional y jurídico a partir de 1812.
Comentarios finales
Las primeras elecciones modernas de carácter representativo y con una amplia definición de ciudadanía se llevaron a cabo en el ámbito local del Perú entre 1812 y 1814 sobre la base de la regulación proporcionada por las Cortes de Cádiz. A diferencia de los otros dos procesos de elección regulados en el código gaditano para las diputaciones nacionales y provinciales, la regulación de las elecciones de ayuntamientos presentó una serie de vacíos con respecto a los actos preelectorales, electorales y postelectorales. Estos vacíos se dieron como medidas prácticas y flexibles frente a la difícil situación política que atravesaba la monarquía española en la Península ante la invasión francesa. Debido a que las elecciones de las autoridades municipales o concejiles no eran ajenas a la experiencia de los cabildos, estos vacíos en parte fueron cubiertos por lo regulado y practicado bajo el mandato de las leyes de Indias, por ejemplo en la serie de requisitos para la elección de sujetos capaces, idóneos y letrados. Excepto algunos instructivos que se dieron posteriormente a la Constitución de Cádiz, no se desarrolló una ley electoral detallada para los ayuntamientos.
Este escenario legal podía dar lugar a una mayor libertad en la interpretación y aplicación de la norma electoral en ámbitos locales, en particular con respecto a la conformación de las mesas y la forma de expresión del voto.
Referencias bibliográficas
Aljovín de Losada, C. 2005. «Sufragio y participación política. Perú: 1808-1896». En: Aljovín de Losada, Cristóbal & López, Sinesio (eds.), Historia de las elecciones en el Perú. Estudios sobre el gobierno representativo. Lima: IEP, Estudios Históricos, 41: 19-74. Chiaramonti, G. 2005. Ciudadanía y representación en el Perú (1808-1860). Los itinerarios de la soberanía. Lima: Fondo Editorial de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos-UNMSM, Segretariato Europeo per le Pubblicazioni Scientifiche-SEPS, Oficina Nacional de Procesos Electorales-ONPE. Decoster, J.-J. 1997. Justicia y poder: Cuzco, siglos XVI-XVIII: catálogo del Fondo Corregimiento (causas civiles), Archivo Departamental del Cuzco. Cusco: Centro de Estudios Regionales Andinos Bartolomé de las Casas. Demélas, M.-D. 1995. «Modalidades y significación de elecciones generales en los pueblos andinos, 1813-1814», pp. 291-313. En: Antonio Annino, Historia de las elecciones en Iberoamérica, siglo XIX. Buenos Aires: FCE. Demélas, M.-D. 2003. La invención política: Bolivia, Ecuador y Perú en el siglo XIX. Lima: IFEA, IEP. Diez Hurtado, A. 1998. «Transiciones comunitarias: Los cabildos norteños entre la colonia y la república». En: O’Phelan Godoy, Scarlett & Saint-Geours, Yves (comp.), El Norte en la Historia Regional, siglos XVIII-XIX. Lima: Instituto Francés de Estudios Andinos-IFEA, Centro de Investigación y Promoción del Campesinado-CIPCA. Hernández, E. 2008. La elite peruana y la independencia del Perú: La lucha por la continuidad en la naciente república (1750-1824). Lima: Universidad de Piura, PUCP, Instituto Riva Agüero. Lohmann, G. 1983. Los regidores perpetuos del cabildo de Lima (1535-1821). Crónica y estudio de un grupo de gestión. Vol. II. Sevilla, 1983. Nohlen, D. 1993. Los sistemas electorales en América Latina y el debate sobre la reforma electoral. México: UNAM. Nohlen, D. 2004. Sistema electorales y partidos políticos. México: 3.ª edición, FCE, 2004. Nohlen, D. 2006. Sistema electoral. En: Nohlen, Dieter, Rainer-Olaf Schultze et ál. Diccionario de ciencia política: teorías, métodos, conceptos, vol. 2. México D. F.: Porrúa, El Colegio de Veracruz. Nohlen, D. 2007. «Sistemas electorales presidenciales y parlamentarios». En: Nohlen, Zovatto, Orozco, Thompson (comps.), Tratado de derecho electoral comparado de América Latina. México D. F.: Fondo de Cultura Económica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Universidad de Heidelberg, International IDEA, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Federal Electoral. Núñez, F. 2005. «La participación electoral indígena bajo la constitución de Cádiz (1812-1814)». En Aljovín de Losada, Cristóbal & López, Sinesio (eds.), Historia de las elecciones en el Perú. Estudios sobre el gobierno representativo. Lima: IEP, Estudios Históricos, 41: 361-394. Paniagua, V. 2003. Los orígenes del gobierno representativo en el Perú. Las elecciones (1809-1826). Lima: Fondo Editorial de la PUCP y FCE. Peralta Ruiz, V. 2010. La independencia y la cultura política peruana (1808-1821). Lima: Instituto de Estudios Peruanos, Fundación Manuel J. Bustamante de la Fuente. Sá e Melo, F. 2010. «Entre viejos y nuevos sentidos: "Pueblo" y "pueblos" en el mundo iberoamericano entre 1750 y 1850». En: Fernández Sebastián (ed.), Diccionario político y social del mundo iberoamericano. Conceptos políticos en la era de las revoluciones, 1750-1850, pp. 1117-1138. Madrid: Fundación Carolina, Sociedad Estatal de Conmemoraciones Culturales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Sala i Vila, N. 1993. «La constitución de Cádiz y su impacto en el gobierno de las comunidades indígenas en el Virreinato del Perú». En: Boletín Americanista, n.° 42-43, año 32, pp. 51-70. [Sobre la autora] Rocío Rebata Delgado Peruana. Magíster en Estudios Internacionales, con mención en Sociedades Contemporáneas, Europa-América Latina, por la Universidad de la Sorbona Nueva, París III. Realizó investigaciones sobre temas electorales en la Oficina Nacional de Procesos Electorales y en el Jurado Nacional de Elecciones (2010-2014). Ha sido docente de investigación en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y actualmente se desempeña como docente de historia en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Notas Las Cortes comprendían a los diputados que representaban al conjunto de la nación y cumplían una función primordialmente legislativa, lo cual las distanciaba de las antiguas Cortes medievales; mientras que las diputaciones provinciales eran instancias político-administrativas de carácter ejecutivo intermedio entre las Cortes y los ayuntamientos constitucionales, que se ocuparían de los asuntos políticos y económicos «para promover la prosperidad» de sus respectivas jurisdicciones. La diputación provincial correspondería en aproximación a las antiguas intendencias, vigentes en España desde 1720 con la administración borbónica y en el virreinato peruano a partir de la década de 1780 tras los hechos de la rebelión de Túpac Amaru. Los ayuntamientos, de carácter ejecutivo local, eran cuerpos políticos de autogobierno municipal castellano que, reunidos en casas consistoriales, se encargaban de la administración del «bien público» de los vecinos de las ciudades y pueblos. Estas instituciones, que generalmente gozaban de gran autonomía en relación con el poder central, fueron trasladas a América hispánica durante la ocupación territorial por los conquistadores españoles y adoptaron por lo general el título de cabildos. En las antiguas leyes fundamentales del reino, dadas y modificadas entre los siglos XVI y XVII, se reconoció la necesidad de elegir alcaldes ordinarios para «el buen regimiento, govierno, y administración de justicia de las Ciudades, y Pueblos de Españoles de las Indias» en la forma en que «hasta ahora se [hubiere] hecho, y fuere costumbre»; lo mismo sería aplicado posteriormente en las reducciones y pueblos de indios donde deberían «elegirse por Año Nuevo otros [alcaldes y regidores], como se practica en Pueblos de Españoles». Véanse las leyes primera y tercera del libro quinto «De los Alcaldes ordinarios» y ley décimo quinta del libro sexto «De las Reducciones y Pueblos de Indios» de las Leyes de Indias. Una descripción referencial sobre las elecciones en los antiguos cabildos coloniales, en especial de Cusco, se encuentra en Decoster 1997: 14-17. Para el gobierno local de vecindarios sin cabildos posteriormente se había establecido la modalidad de designación y aprobación de alcaldes por las subdelegaciones de las intendencias, según lo estipulaba la Real Orden de Intendentes de 1782. En adelante, la referencia a «pueblo» o «pueblos» indica una connotación de territorio y puede significar tanto los moradores de una determinada ciudad, villa o lugar como el propio espacio poblado. Es preciso anotar, además, que la palabra «pueblo» -al devenir el repositorio en que idealmente se fundan las bases institucionales de la nueva soberanía de la nación- recién adquiere una significación positiva en el marco de la coyuntura hispanoamericana de las Cortes de Cádiz. Para una mayor comprensión de la resemantización de este vocablo, véase Sá e Melo, 2010: 1120-1130. Entre los cargos mayores se encontraban los regidores y síndicos procuradores; mientras que entre los cargos menores estarían los comisarios de barrios, alcaldes o jueces de aguas, alguaciles, etc. Para el contexto en que se aplica la Constitución de Cádiz eran los subdelegados (autoridades de partido) e intendentes (autoridades de provincias), que en algunos casos presidían o dirigían las elecciones según lo estipulaba la Real Ordenanza de Intendentes de 1782. Archivo de la Biblioteca Municipal de Arequipa «Ateneo», Libro de actas de cabildo, 1804-1812. Las elecciones se realizaban días previos al término de cada año. Así también, Diez Hurtado (1998: 360) menciona que en Sechura, «pueblo costeño con mayoría indígena absoluta» se continuó eligiendo a los alcaldes según la costumbre y no bajo lo estipulado en la Constitución de Cádiz; sin embargo, no es posible generalizar (Núñez 2005). Archivo Regional de la Libertad, Serie Intendencia, Sección Asuntos de gobierno 1785-1820, Legajo n.° 413, expediente n.° 2521, de 11 de enero de 1811. Caso citado también en Hernández, 2008: 219. Archivo General de la Nación, Serie Cabildo, CA-AD, legajo n.° 12, expediente n.° 1231, folio 3 vuelta. En esta acta de cabildo firmaron dos notables que serían miembros de la Junta Preparatoria de elecciones que dirigió Abas- cal. Se trató de Antonio de Elizalde, entonces alcalde provincial de Lima y Manuel Agustín de la Torre, miembro del cabildo. Algunos casos presentados se pueden encontrar en Paniagua (2003) y Núñez (2005). Véase, además, Nohlen, 1993: 11; 2004: 51; 2007: 295. Las que se podían establecer en las elecciones de ayuntamientos de mayores proporciones. En el artículo siguiente se estableció que una ley constitucional posterior, cuando «las circunstancias políticas de la Nación lo [permitiesen]» en alusión a la guerra contra Francia, definiría una división más conveniente del territorio español. Archivo Regional de La Libertad, Sección Intendencia, Chiclayo, 1813. Revisado también en Sala i Vila (1993: 60) y Perata Ruiz (2010). Debe considerarse, además, que la composición social de cada pueblo no era homogénea. De ahí que se diferencia- ran las grandes ciudades criollas e indígenas. Leyes de Indias, ley octava del libro quinto «De los Alcaldes ordinarios». Leyes de Indias, ley cuarta del libro quinto «De los Alcaldes ordinarios». Por ejemplo, al respecto, Chiaramonti (2005: 159) cita un caso de reclamo iniciado por dos regidores en Cusco para la devolución del dinero que habían pagado por sus cargos en 1813. Diario de sesiones de las Córtes generales y extraordinarias, sesión del día 6 de mayo de 1812, N.° 560, pág. 3163. Art. 3.° del decreto CLXIII del día 23 de mayo de 1812. Diario de sesiones…, N.° 465, pág. 2601, del 11 de enero de 1812. Tampoco se precisa en el decreto CLXIII de 23 de mayo de 1812. Donde pudiera aplicarse, debido a la ocupación francesa. Además de las elecciones de ayuntamientos, las elecciones de diputados de Cortes ordinarias de 1813, de diputaciones provinciales para el bienio 1813-1814, de diputados de Cortes ordinarias de 1814, de diputados provinciales para el bienio 1815-1816. Archivo Vargas Ugarte, Oficio de Abascal del 13 de agosto de 1813 sobre la formación de censos de la población. En los artículos 6.° y 7.° de la Instrucción del decreto CLXIII de 23 de mayo de 1812, solo se hace referencia a la reunión de vecinos o de la junta de parroquia en «días festivos». En el art. 7.° del decreto CLXIII se menciona que las juntas de electorales reunidas en otro día festivo para la elec- ción de los cargos concejiles estarían presididas igualmente por «el gefe político, si lo hubiere, y si no por el mas antiguo de los alcaldes, y en defecto de estos por el regidor mas antiguo, para conferenciar sobre las personas que puedan convenir para el mejor gobierno del pueblo…». Además, cabe precisar que si el número de parroquias fuese menor que el de los electores, cada parroquia elegiría uno, dos o más, hasta completar el número que se requiriese; pero si faltase todavía un elector, este sería nombrado por la parroquia de mayor población; si aún faltase uno más, el elector sería nombrado por el que siga en mayor población y así en forma sucesiva. Lo cual se mantuvo en el texto gaditano, que estipulaba que la religión de la nación «[era] y [sería] perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera». Véase el art. 12.° de la Constitución. En la tradición católica romana, el Espíritu Santo puede infundir siete dones, entre ellos: la sabiduría (véase el libro de Isaías 11:2). Una misa de Espíritu Santo implicaría así la solicitud de este don para iluminar la participación de los ciudadanos y electores en las elecciones. Por su parte, el Te Deum laudamus consiste en un antiguo canto de agradecimiento a Dios dado especialmente en ceremonias de celebración. Se realizaba por ejemplo tras la elección de un papa, una victoria bélica, un nuevo año, etc. Aunque escasa, cierta documentación encontrada en archivos históricos y de cabildos da cuenta de estas acciones. Este caso se ubica en Archivo Regional de La Libertad, Intendencias, Asuntos de gobierno, legado N.° 414, N.° 2595, 7 folios. Otro caso similar ocurrió en el pueblo de Guadalupe, partido del Cercado en la intendencia de Trujillo. En este escenario se dio lugar a un conflicto provocado por la ejecución de la elección del alcalde por terna y bajo el control directo del subdelegado del partido pese a la difusión del texto constitucional gaditano. Este caso ha sido tratado en Sala i Vila 1993: 60-61 y Peralta 2010: 260. Este punto es interesante porque para perder la calidad de ciudadanía española, entre otros (art. 24.°), había que presentar incapacidad moral en virtud de interdicción judicial, y los indígenas que demandaban la nulidad conocían que se trataba de este caso. Este caso se ubica en Archivo Regional de La Libertad, Intendencias, Asuntos de gobierno, legado N.° 414, N.° 2595, 7 folios. Otro caso similar ocurrido en el pueblo de Guadalupe, partido del Cercado en la intendencia de Trujillo. En este escenario se dio lugar a un conflicto provocado por la ejecución de la elección del alcalde por terna y bajo el control directo del subdelegado del partido pese a la difusión del texto constitucional gaditano. Este caso ha sido tratado en Sala i Vila 1993: 60-61 y Peralta 2010: 260.